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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 29 de 2004 Minhda, artículo 72

Texto

    Artículo 72.- Por el tiempo durante el cual no se               Ley 18.834,
hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse                Art. 66.
remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias,
permiso postnatal parental o permisos con goce de
remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la
suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de
caso fortuito o de fuerza mayor. Mensualmente deberá
descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del
jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados,
considerando que la remuneración correspondiente a un día,
medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se
obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta,
sesenta y ciento noventa, respectivamente.
    Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o
por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las
imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse
sobre el total de las remuneraciones, según corresponda.
Tales deducciones constituirán ingreso propio de la
institución empleadora.
    Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa
justificada, serán sancionados con destitución, previa
investigación sumaria.