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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 29 de 2004 Minhda, artículo 4

Texto

     Artículo 4º.- Las personas que desempeñen cargos de            Ley 18.834,
planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o            Art. 4°.
subrogantes.
     Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para
ocupar en propiedad un cargo vacante.
     Son suplentes aquellos funcionarios  designados en esa         Ley 19.154,
calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en               Art. 2°,
aquellos que por cualquier circunstancia no sean                    1.
desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a
15 días.
     El suplente tendrá derecho a percibir  la remuneración         Ley 19.154,
asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que           Art. 2°,
éste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo por         1.
cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el
titular haga uso de licencia médica. Con todo, en el caso
de licencias maternales y licencias médicas que excedan de
30 días, la designación podrá efectuarse con la
remuneración correspondiente a un grado inferior al del
cargo que se suple.
     En el caso que la suplencia corre sponda a un cargo            Ley 18.834,
vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al           Art. 4°.
término de los cuales deberá necesariamente proveerse con
un titular.
     Siempre que el financia miento se enmarque dentro de           Ley 18.959,
los recursos presupuestarios asignados al respectivo                Art. 6°.
Servicio, no regirán las limitaciones que establecen los            Ley 19.154,
incisos tercero y cuarto de este artículo, respecto de las          Art. 2°,
suplencias que se dispongan en unidades unipersonales; ni en        1.
aquellos servicios que realizan sus actividades
ininterrumpidamente durante las 24 horas del día, incluso
sábados, domingos y festivos.
     El nombramiento del suplente sólo estará sujeto a las
normas de este Título.
     Son subrogantes aquellos                Ley 18.834,
funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular          Art. 4°.
o suplente por el solo ministerio de la ley, cuando éstos
se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier
causa.