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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 37 bis

Texto

    Artículo 37 bis.- Los accionistas fundadores de una
compañía de seguros del segundo grupo, para obtener la
autorización prevista en el artículo 126 de la ley Nº
18.046, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a) Contar individualmente o en conjunto con un
patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión
proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior,
informar oportunamente de este hecho.
    b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas
que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad
aseguradora que se proponen constituir o la seguridad de sus
asegurados.
    c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o
actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las leyes,
las normas o las sanas prácticas bancarias, financieras o
mercantiles que imperan en Chile o en el extranjero.
    d) No encontrarse en alguna de las siguientes
situaciones:

    i) Que se trate de un fallido no rehabilitado;
    ii) Que en los últimos quince años, contados desde la
fecha de solicitud de la autorización, haya sido director,
gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario
directamente o a través de terceros, de una entidad
bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o
de una Administradora de Fondos de Pensiones que haya sido
declarada en liquidación forzosa o quiebra, según
corresponda, o sometida a administración provisional,
respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile
hayan incurrido en considerables pérdidas. No se
considerará para estos efectos la participación de una
persona por un plazo inferior a un año;
    iii) Que registre protestos de documentos no aclarados
en los últimos cinco años en número o cantidad
considerable;
    iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo
acusación formulada en su contra por cualquiera de los
siguientes delitos:

    (1) contra la propiedad o contra la fe pública;
    (2) contra la probidad administrativa, contra la
seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los
contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado o
blanqueo de activos;
    (3) los contemplados en la ley N° 18.045, ley N°
18.046, decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, decreto
ley N° 3.500, de 1980, ley N° 18.092, ley N° 18.840,
decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, ley N° 4.702,
ley N° 5.687, ley N° 18.175, ley N° 18.690, ley N°
4.097, ley N° 18.112, las leyes sobre Prenda, y en esta
ley;

    v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o de
inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos,
y
    vi) Que se le haya aplicado, directamente o a través de
personas jurídicas, cualquiera de las siguientes medidas,
siempre que los plazos de reclamación hubieren vencido o
los recursos interpuestos en contra de ellas hubiesen sido
rechazados por sentencia ejecutoriada:

    (1) que se haya declarado su liquidación forzosa o se
hayan sometido sus actividades comerciales a administración
provisional, o
    (2) que se le haya cancelado su autorización de
operación o existencia, o su inscripción en cualquier
registro requerido para operar o para realizar oferta
pública de valores, por infracción legal.
    Tratándose de una persona jurídica, los requisitos
establecidos en este artículo se considerarán respecto de
sus controladores, socios o accionistas mayoritarios,
directores, administradores, gerentes y ejecutivos
principales, a la fecha de la solicitud.
    La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos
requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le
proporcionen los antecedentes que señale; y en caso de
rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada.
    Se considerarán accionistas fundadores de una
compañía de seguros del segundo grupo a aquéllos que
tengan una participación significativa en su propiedad,
según las normas del artículo 38.