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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 75

Texto

    Artículo 75.- La liquidación de una compañía de
seguros será practicada por el Superintendente o por la
persona que éste designe de conformidad a lo señalado en
el artículo 3°, letra d), quienes tendrán todas las
facultades, atribuciones y deberes que la ley de sociedades
anónimas le confiere a los directores y gerentes de la
sociedad.
    No obstante, el Superintendente podrá autorizar a una
compañía, cuando lo estime conveniente, para que practique
su propia liquidación.
    Los gastos de liquidación serán de cuenta de la
compañía.
    En la liquidación de una compañía de seguros del
segundo grupo que posea en su cartera contratos de seguros
del sistema previsional creado por el decreto ley N° 3.500,
de 1980, no procederá la autorización mencionada en el
inciso segundo de este artículo, miemtras subsistan
obligaciones emanadas de dichos contratos.