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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 41

Texto

    Artículo 41.- Las Compañías de Seguros, sus
Directores, sus dependientes, los intermediarios, agentes de
ventas u otras personas que intervengan en la
comercialización de rentas vitalicias previsionales
contempladas en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, no
podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios
incentivos o beneficios distintos a los establecidos en ese
decreto ley, con el objeto de obtener la contratación de
pensiones a través de la modalidad antes señalada.  La
infracción a lo dispuesto en este inciso será sancionada
según lo establecido en el decreto ley N° 3.538, de 1980.
    Quien habiendo sido sancionado en los términos
indicados en el inciso anterior, reincida en ofrecer u
otorgar a los afiliados o beneficiarios, incentivos o
beneficios distintos de los establecidos en el decreto ley
N° 3.500, de 1980, con el objeto de obtener la
contratación de pensiones a través de la modalidad de
renta vitalicia, será sancionado con pena de presidio menor
en su grado mínimo.