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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 58

Texto

    Artículo 58.- Para ejercer su actividad, los corredores
de seguros deberán inscribirse en el Registro que al efecto
lleve la Superintendencia y cumplir con los siguientes
requisitos:
    a) ser chileno o extranjero radicado en Chile con carnet
de extranjería al día y ser mayor de edad;
    b) tener intachables antecedentes comerciales;
    c) acreditar los conocimientos suficientes sobre el
comercio de seguros, en la forma y periodicidad que disponga
la Superintendencia mediante norma general y, además, estar
en posesión de licencia de educación media o estudios
equivalentes;
    d) constituir una garantía, mediante boleta bancaria o
la contratación de una póliza de seguro que determine la
Superintendencia por un monto no inferior a la suma más
alta entre 500 unidades de fomento o el 30% de la prima neta
de los contratos de seguros intermediados en el año
inmediatamente anterior, con un máximo de 60.000 unidades
de fomento, para responder del correcto y cabal cumplimiento
de todas las obligaciones emanadas de su actividad y,
especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los
asegurados que contraten por su intermedio.
    e) En el caso de las personas jurídicas, haberse
constituido legalmente en Chile con este objeto específico
y acreditar la contratación de la garantía a que se
refiere la letra precedente. Además, sus administradores y
representantes legales deberán reunir los requisitos
exigidos precedentemente, salvo el de la letra anterior, y
no registrar las inhabilidades previstas en esta ley. Los
administradores, representantes legales o empleados de la
persona jurídica no podrán ejercer en forma independiente
el corretaje de seguros, ni trabajar para una compañía de
seguros ni para otra persona dedicada al corretaje de
seguros.
    Dicho registro podrá subdividirse en ramos o tipos de
seguros, en la forma que determine la Superintendencia y los
corredores de seguros podrán ejercer como tales en alguno o
todos ellos.
    A las personas que participen en la intermediación de
seguros por cuenta de los corredores se les podrá exigir
los mismos requisitos que a los agentes de ventas de las
compañías y les serán aplicables las mismas sanciones que
a estos últimos.
    Los corredores de seguros deberán llevar un registro de
las personas que participen en la intermediación por su
cuenta, correspondiéndoles la verificación del
cumplimiento de los requisitos que a éstos se les
establezcan.
    No podrán tener una participación que suponga directa
o indirectamente más del 15% de la propiedad de una
compañía dedicada al corretaje de seguros las personas
señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 44 bis y
en las letras a) y b) del artículo 59, los corredores que
se encontraren suspendidos de sus funciones por resolución
de la Superintendencia y los administradores y
representantes legales de una sociedad corredora que se
encontrare en dicha situación. En caso de que se incurra en
la inhabilidad una vez adquirida la participación,
quedarán privados del ejercicio de los derechos políticos
societarios derivados de ella por el tiempo de duración de
la inhabilidad.