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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 53

Texto

    Artículo 53.- Las clasificaciones a que aluden los
artículos 21 y 23, en el caso de inversiones en el país,
deberán ser realizadas por dos entidades clasificadoras de
riesgo, en la forma prevista en la ley Nº 18.045. Para
efectos de la aplicación de las normas establecidas en
dichos artículos, se deberá considerar la menor de las
clasificaciones obtenidas, salvo que la Superintendencia,
mediante norma de carácter general, establezca un
procedimiento diferente teniendo en consideración el
número de clasificaciones discordantes, las clasificaciones
precedentes y otros que ésta determine para los efectos de
la diversificación de las inversiones de las compañías.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior las
compañías podrán, para los efectos de esta ley, contratar
directamente con las entidades clasificadoras, la
clasificación de instrumentos que posean y que no se
encuentren clasificados.
    Los contratos de clasificación que celebren las
compañías deberán cumplir con los requisitos y exigencias
contemplados en la ley N° 18.045 para estos actos.