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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 80

Texto

    Artículo 80.- Propuesto un acuerdo de reorganización
judicial o dictada la resolución de liquidación de una
compañía de seguros, el Superintendente o la persona que
éste designe, actuará como administrador o liquidador,
según corresponda, con todas las facultades que le confiera
el acuerdo de reorganización o, en su caso, la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones
de esta ley.
    Dictada la resolución de liquidación, el liquidador
podrá citar a la junta de acreedores establecida en la Ley
de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas, cuando lo estime necesario, para informar sobre el
estado de los negocios de la deudora, sobre sus activos y
pasivos, sobre la marcha del procedimiento concursal de
liquidación y, en general, para proponer a la junta
cualquier acuerdo que considere necesario para el más
adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.
     En la realización del activo del procedimiento
concursal de liquidación, el liquidador dispondrá de las
facultades previstas en la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin
sujeción a los límites que ésta establece en cuanto a los
activos.