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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 9 bis

Texto

    Artículo 9° bis.- Las personas naturales o jurídicas
que, personalmente o en conjunto, sean, conforme al
artículo 97 de la ley N° 18.045, controladoras de una
compañía de seguros del segundo grupo o que posean
individualmente más del 10% de sus acciones, deberán
enviar a la Superintendencia información fidedigna acerca
de su situación financiera. La Superintendencia, mediante
norma de carácter general, determinará la periodicidad y
contenido de esta información, que no podrá exceder de la
que exige a las sociedades anónimas abiertas.
     Cuando el patrimonio neto consolidado de los
controladores, individualmente o en conjunto, en la
proporción que les corresponda, se reduzca a un monto
inferior al patrimonio de riesgo definido en la letra f) del
artículo 1º y no sea subsanado en el plazo que la
Superintendencia determine para estos efectos, ésta podrá
instruir a las compañías, por resolución fundada, para
que se abstengan de realizar las transacciones y operaciones
que específicamente determine, con sus personas
relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de
seis meses, renovable por igual período.
     Asimismo, en este caso, la Superintendencia podrá
suspender la administración o todas o algunas de las
operaciones de la compañía, en los términos que señalan
los números 3º y 4º del artículo 44, renovables por
igual período, designando para tal efecto un administrador
de acuerdo a la letra d) del artículo 3º.