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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 83

Texto

    Artículo 83.- En el procedimiento concursal de
liquidación o liquidación de una compañía del segundo
grupo que en su cartera tenga contratos de seguros cuyas
obligaciones consistan en el pago de prestaciones
periódicas futuras ya reconocidas o que se reconozcan, el
liquidador del procedimiento concursal de liquidación o
liquidador podrá pagar dichas prestaciones, sin necesidad
de verificación previa en su caso, con cargo a las
inversiones que respalden las reservas técnicas hasta por
un período de 12 meses, contado desde la fecha en que
asumió la liquidación o procedimiento concursal de
liquidación.