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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 4 bis

Texto

    Artículo 4° bis.- No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, las compañías constituidas en el
extranjero podrán establecer una sucursal en el país, para
lo cual deberán establecerse como una agencia del Título
XI de la ley N° 18.046 y obtener la autorización señalada
en el Título XIII de la misma ley.
    Para obtener la autorización de establecimiento de una
sucursal, la compañía de seguros extranjera deberá
acreditar a la Superintendencia que la entidad cumple las
disposiciones que esta ley establece para la autorización
de compañías de seguros.
    La autorización de establecimiento de la sucursal, como
cualquier modificación o revocación de la misma, constará
en resolución de la Superintendencia, la cual se sujetará
a los requisitos de publicidad y registro dispuestos en los
artículos 126 y 127 de la ley N° 18.046.
    Las compañías de seguros extranjeras autorizadas en
los términos de los incisos anteriores gozarán de los
mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones
que las compañías de seguros nacionales de igual grupo,
salvo disposición legal en contrario.
    El patrimonio que las compañías de seguros extranjeras
asignen a su sucursal en el país, deberá ser efectivamente
internado y convertido a moneda de curso legal en
conformidad con alguno de los sistemas autorizados por la
ley o por el Banco Central de Chile. Los aumentos de capital
que no provengan de la capitalización de reservas tendrán
el mismo tratamiento que el capital inicial.
    Ninguna compañía de seguros extranjera autorizada en
los términos de los incisos anteriores podrá invocar
derechos o privilegios derivados de su nacionalidad,
respecto a las operaciones que efectúe en Chile.
    Toda contienda que se suscite en relación con las
operaciones de la sucursal en el país, cualquiera que fuere
su naturaleza, será resuelta por los tribunales chilenos,
en conformidad con las leyes de la República.
    Las operaciones entre una sucursal y su casa matriz u
otras compañías relacionadas, se considerarán para todos
los efectos realizadas entre entidades distintas. Lo
anterior es sin perjuicio de la responsabilidad de la
compañía de seguros extranjera, de acuerdo a las reglas
generales, por las obligaciones que contraiga la sucursal
que haya establecido en Chile.
    Los acreedores domiciliados en Chile de la sucursal de
la compañía de seguros extranjera, por sus créditos
convenidos en el país, gozarán de preferencia sobre los
bienes y derechos de ésta situados en el territorio
nacional.
    Para la administración de sus negocios, las compañías
de seguros extranjeras autorizadas en los términos de los
incisos anteriores no estarán obligadas a mantener un
Directorio, pero deberán tener un agente ampliamente
autorizado para que las represente con todas las facultades
legales.
    Las responsabilidades y sanciones que afectan al
Directorio de las entidades aseguradoras, o a los miembros
de éste, corresponderán y podrán hacerse efectivas sobre
el agente de las compañías de seguros extranjeras
autorizadas en los términos de los incisos anteriores.
    Las remesas de las utilidades líquidas que obtengan las
sucursales de las compañías de seguros extranjeras se
harán previa autorización de la Superintendencia y con
sujeción a las disposiciones legales vigentes y a las
normas que imparta el Banco Central de Chile, y siempre que
aquéllas cumplan los requerimientos patrimoniales y de
solvencia establecidos en esta ley.