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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 57

Texto

    Artículo 57.- Los seguros pueden ser contratados ya sea
directamente con la entidad aseguradora, a través de sus
agentes de ventas, o por intermedio de corredores de seguros
independientes de éstas.
    Podrán ser agentes de ventas las personas que se
dediquen a la comercialización o venta de seguros por
cuenta de una compañía, no pudiendo prestar tales
servicios en más de una entidad aseguradora en cada grupo
de seguros. a excepción de los agentes de ventas de
compañías que, conforme a lo señalado en el artículo 11
de esta ley, cubran riesgos de crédito, los que podrán, a
su vez, prestar servicios en una entidad aseguradora del
primer grupo que no esté facultada para cubrir estos
riesgos.
    Tales agentes deberán inscribirse en el registro
especial que llevará la Superintendencia o la entidad
aseguradora, según se determine mediante norma de carácter
general;
    quedarán sujetos a su fiscalización, y podrá
exigírseles los mismos requisitos establecidos para los
corredores de seguros en los artículos 58 y 59 siguientes.
    Serán de responsabilidad de la entidad aseguradora las
infracciones, errores u omisiones en que puedan incurrir los
agentes de ventas en el desempeño de su actividad.
    Los corredores de seguros son auxiliares del comercio de
seguros, que deben asesorar a la persona que desea
asegurarse por su intermedio, ofreciéndole las coberturas
más convenientes a sus necesidades e intereses e
ilustrándola sobre las condiciones del contrato, debiendo
asistirla durante toda su vigencia, especialmente en las
modificaciones que eventualmente correspondan y al momento
de producirse un siniestro. Deben también asesorar a la
compañía aseguradora verificando la identidad de los
contratantes, la existencia de los bienes asegurables y
entregándole toda la información que posean del riesgo
propuesto.
    Los corredores deberán entregar a todos sus clientes
información respecto de la diversificación de sus negocios
y de las compañías con que trabajen, en la forma que
determine la Superintendencia.
    Para la intermediación de seguros previsionales se
requerirá la inscripción en el registro de Asesores
Previsionales a que se refiere el Título XVII del decreto
ley N° 3.500, de 1980. Dichos intermediarios quedarán
sujetos a las exigencias y requisitos que para los Asesores
Previsionales se establecen en el mencionado decreto ley.
    Queda prohibido a las compañías de seguros entregar,
directa o indirectamente, a los asesores previsionales que
intermedien contratos de seguros previsionales a que se
refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, incentivos que se
determinen en función del volumen intermediado de dicho
tipo de seguros con cada una de ellas.
    Las compañías de seguros podrán ofrecer, cotizar y
convenir contratos de seguro, utilizando los mecanismos
continuos de subasta pública de las entidades que autorice
la Superintendencia y que se regirán por las normas que
ésta determine.
    La utilización de mecanismos continuos de subasta
pública no excluye la participación, ni la responsabilidad
de los auxiliares del comercio de seguros, en la asesoría e
intermediación de los seguros.