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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 74

Texto

    Artículo 74.- En toda liquidación de una compañía de
seguros el liquidador podrá traspasar todo o parte de la
cartera y negocios a una o más compañías, en los
términos del artículo 27, no siendo necesaria, en este
caso, la comunicación a los asegurados, salvo si se tratara
de administradoras de fondos de pensiones, respecto de los
seguros a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980,
sin perjuicio de la obligación de informar a éstos, en la
forma que determine la Superintendencia.
    Asimismo, podrá celebrar convenio con los acreedores,
en conformidad con las disposiciones contempladas en la Ley
de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas y con las normas dictadas al respecto por la
Superintendencia.