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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 33

Texto

    Artículo 33. Ni el asegurador, ni el asegurado, ni
ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la
autorización del fiscal del Ministerio Público que dirija
la investigación, quien deberá otorgarla una vez evacuadas
las diligencias que se hubieren ordenado, o con anterioridad
si ellas no se vieren entorpecidas por tal disposición.
     El producido de la realización del salvataje, en caso
de efectuarse, quedará a disposición del juez de garantía
durante los veinte días siguientes a la iniciación de la
investigación, con excepción de los gastos efectuados, que
podrán pagarse desde luego con audiencia del Ministerio
Público, del liquidador de seguros y del asegurado.