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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 12

Texto

    Art. 12. La Superintendencia, sujetándose a la ley N°
19.628, al reglamento y a la demás normativa aplicable,
entregará la información sobre los seguros a quienes
acrediten tener la calidad de asegurados. En caso de
incapacidad judicialmente declarada o muerte de un
asegurado, se entregará dicha información a quienes
acrediten tener la calidad de cónyuge, hijos, padres,
beneficiarios u otros legítimos interesados.

     En caso de consulta debidamente notificada por la
Superintendencia a las aseguradoras, éstas tendrán la
obligación de proporcionar a la Superintendencia la
información que se indica en el inciso siguiente.

     El contenido específico de la información que deben
proporcionar las aseguradoras será determinado por el
reglamento. Las características asociadas a esa
información, tales como el formato, medios de envío,
plazos y otros, serán determinadas por las instrucciones o
normas de carácter general que imparta la Superintendencia.
La información señalada contendrá al menos la indicación
de las compañías aseguradoras contratantes, la vigencia y
el tipo de seguro, de acuerdo al código en el Depósito de
Pólizas respectivo, estando prohibido, en su caso, informar
antecedentes relacionados con la identidad del beneficiario
o las condiciones establecidas para ello en el seguro. Dicha
información deberá proporcionarse mientras las
obligaciones de la compañía estén vigentes.

     La Superintendencia deberá resguardar el carácter
privado de la información suministrada y deberá eliminar
de sus bases de datos antes de transcurridos 60 días desde
su recepción la información recibida por parte de las
aseguradoras en virtud de lo establecido en este artículo.