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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 20 bis

Texto

    Artículo 20 bis.- Las compañías de seguros deberán
contratar con a lo menos dos clasificadores de riesgo
distintos e independientes entre sí, inscritos en el
Registro que al efecto lleva la Superintendencia conforme a
lo establecido en el Título XIV de la ley 18.045 de Mercado
de Valores, la clasificación continua e ininterrumpida de
las obligaciones que tengan con sus asegurados, en la forma
que establezca una norma de carácter general dictada por la
Superintendencia.
    El Título XIV mencionado se aplicará supletoriamente a
la clasificación de las obligaciones de compañías de
seguros en todo lo que no esté regulado específicamente,
entiendiéndose que las referencias a emisor y valores en
él contenidas, se considerarán hechas a compañías de
seguros y obligaciones con sus asegurados, respectivamente.
    Esta clasificación se practicará en consideración a
la cantidad y calidad de las inversiones y demás activos de
la compañía, la suficiencia de las reservas en relación a
las responsabilidades asumidas, la cantidad y calidad de
reaseguros, la rentabilidad obtenida en los últimos años,
el endeudamiento y nivel de operaciones de la compañía en
relación a su patrimonio, el calce de plazos, monedas y
reajustabilidades entre los activos y los pasivos, la
capacidad técnica y experiencia de la administración y
otra información disponible, en categorías que serán
denominadas respectivamente con las letras AAA, AA, A, BBB,
BB, B, C, D y E.
    La categoría AAA se usará para los aseguradores de
más bajo riesgo, y la categoría D será aplicable a los
aseguradores de más alto riesgo. La categoría E será
aplicable a los aseguradores de los que se carece de
información suficiente para clasificarlos.
    Las compañías de seguros del segundo grupo, que
presenten una clasificación de riesgo igual o inferior a
"BB", no podrán ofrecer ni contratar seguros de rentas
vitalicias del decreto ley Nº 3.500, de 1980, mientras se
encuentren en tal situación. Para estos efectos, se
considerará la menor de las clasificaciones obtenidas.
    En caso que una compañía acreditare la imposibilidad
de contratar la clasificación de riesgo a que se refiere
este artículo, la Superintendencia podrá ordenar dicha
clasificación a dos entidades inscritas en el registro que
al efecto lleva.  Los costos de dicha clasificación serán
de cargo de la compañía clasificada.