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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 46

Texto

    Art. 46. Exceptuadas aquellas compañías comprendidas
en el inciso segundo del artículo 4° y únicamente
respecto a los seguros allí señalados, las aseguradoras
extranjeras no podrán ofrecer ni contratar seguros en
Chile, sea directamente o a través de intermediarios. El
que contravenga esta prohibición, actuando como
representante de la entidad extranjera o como intermediario
de contratos con ésta, será sancionado con presidio menor
en su grado mínimo.
    No obstante lo anterior, cuando una persona haga uso del
derecho que le confiere el artículo 4° para contratar
seguros en el extranjero, el asegurador podrá inspeccionar
el riesgo del bien que se quiere asegurar, liquidar y pagar
los siniestros que éste sufra y también cobrar y percibir
en Chile la prima convenida.