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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 3

Texto

    Art. 3°. Son atribuciones y obligaciones de la
Superintendencia:
    a) Autorizar la existencia, aprobar los estatutos y sus
modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración
y la disolución anticipada de las sociedades anónimas
nacionales de seguros y de reaseguros;  autorizar el
traspaso de una participación significativa, teniendo a la
vista los documentos que acrediten que han cumplido y están
en condiciones de cumplir las obligaciones de la presente
ley;
    b) Fiscalizar las operaciones de las compañías de
seguros, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación
de balances y otros estados financieros e informes en las
fechas que estime conveniente, revisar sus libros y sus
carteras y, en general, solicitar todos los datos y
antecedentes que le permitan imponerse de su estado,
desarrollo y solvencia y de la forma en que cumplen las
prescripciones de ésta y de las demás leyes vigentes, y
dictar normas generales para los efectos de valorizar sus
inversiones pudiendo ordenar para estos efectos las demás
medidas que fueren menester;
    c) Convocar al Directorio de las Compañías o a Junta
General de Accionistas de las mismas, cuando el ejercicio de
sus facultades de fiscalización así lo requiera. Suspender
las sesiones de las Juntas de Accionistas cuando su
constitución hubiere sido defectuosa, y por el mismo
defecto, decretar, dentro de los ocho días siguientes a la
reunión, la nulidad de los acuerdos que se hubieren tomado.
    El Superintendente, por sí o por delegados, podrá
asistir a las Juntas Generales de Accionistas, donde tendrá
derecho a voz;
    d) Asumir el carácter de único administrador o
liquidador de una compañía, en los casos previstos en esta
ley y, especialmente, cuando de conformidad con lo dispuesto
en los números 3° y 4° del artículo 44, se decreten las
suspensiones allí establecidas o le sea revocada su
autorización de existencia.
    La administración o la liquidación en su caso, podrá
ser delegada por el Superintendente en uno o más
funcionarios de las plantas directiva, profesional o
técnica de la Superintendencia o en otras personas siempre
que reúnan las condiciones para ser director de una
sociedad anónima;
    e) Mantener a disposición del público, los modelos de
textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que
se contraten en el mercado. Las entidades aseguradoras
podrán contratar con dichos modelos a partir del sexto día
que hubieren sido incorporados al Depósito de Pólizas que,
para esos efectos, llevará la Superintendencia.
     Las compañías de seguros del primer grupo, en los
casos de seguros de Transporte y de Casco Marítimo y
Aéreo, como asimismo en los contratos de seguros en los
cuales, tanto el asegurado como el beneficiario, sean
personas jurídicas y el monto de la prima anual que se
convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento, no
tendrán la obligación señalada en el párrafo precedente,
y podrán contratar con modelos no depositados en la
Superintendencia, debiendo la póliza respectiva ser firmada
por los contratantes.
     Será responsabilidad de las compañías que las
pólizas de seguros que contraten, estén redactadas en
forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y
que no contengan cláusulas que se opongan a la ley. En caso
de duda sobre el sentido de una disposición en el modelo de
condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la
interpretación más favorable para el contratante,
asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.
     La Superintendencia fijará, mediante norma de
aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán
contener las pólizas.
     La Superintendencia podrá prohibir la utilización de
un modelo de póliza o cláusula cuando, a su juicio, su
texto no cumpla con los requisitos de legalidad y claridad
en su redacción, o con las disposiciones mínimas
señaladas precedentemente;
    f) Comprobar la exactitud de las reservas técnicas
constituidas por las compañías de acuerdo con las normas
de carácter general que dicte la Superintendencia, como
asimismo, la de los balances, otros estados financieros, sus
cuentas componentes y demás antecedentes solicitados por
ésta, con arreglo a los estatutos, leyes y reglamentos
vigentes, aprobándolos, disponiendo su rectificación
inmediata u ordenando las modificaciones que fuere necesario
incorporar en los próximos balances, estados financieros o
informes;
    g) Mantener un registro de los auxiliares del comercio
de seguros, en el que deberán inscribirse quienes deseen
desarrollar la actividad de corredor de seguros o de
liquidador de siniestros, para lo cual deberán cumplir los
requisitos establecidos en esta ley;
    h) DEROGADO.
    i) Resolver, en casos a su juicio calificados, en el
carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las
dificultades que se susciten entre compañía y compañía,
entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o el
asegurado o beneficiario en su caso, cuando los interesados
de común acuerdo lo soliciten. Sin embargo, el asegurado o
el beneficiario podrán por sí solos solicitar al árbitro
arbitrador la resolución de las dificultades que se
produzcan, cuando el monto de la indemnización reclamada no
sea superior a 120 unidades de fomento o a 500 unidades de
fomento cuando se trate de seguros obligatorios;
    j) DEROGADO;
    k) Establecer, mediante norma de carácter general,
disposiciones sobre la información que las compañías
deberán proporcionar al público sobre el calce de sus
activos y pasivos, en lo referente al plazo, reajustabilidad
y tipo de moneda en que éstos se encuentran;
    l) Formar y publicar, anualmente, la estadística de
todas las operaciones sobre seguros y reaseguros que
efectúen las compañías, las listas de corredores de
seguros y reaseguros, de liquidadores de siniestros y de
compañías de seguros y reaseguros autorizados para operar
en el país;
    m) Establecer, mediante normas de carácter general, las
exigencias técnicas y patrimoniales que deberán cumplir
tanto los intermediarios de seguros y reaseguros como los
liquidadores de siniestros para desempeñarse como tales,
pudiendo dictar, asimismo, las normas por las cuales deben
regirse la intermediación y la contratación de seguros y
la liquidación de siniestros;
    n) ELIMINADA.
    ñ) Las que otras leyes o normas expresamente le
confieran.