Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 88

Texto

    Artículo 88.- Las entidades aseguradoras podrán
adquirir mutuos hipotecarios endosables, otorgados por
agentes administradores que cumplan los requisitos y
condiciones que fije la Superintendencia, en una norma de
carácter general, y que se encuentren inscritos en un
registro especial que llevará dicho organismo.
    A dichos agentes les corresponderá otorgar los mutuos
por cuenta propia o de las entidades aseguradoras, tasar las
propiedades, calificar la solvencia del deudor y las demás
obligaciones que señale la referida norma de carácter
general. Los bancos y sociedades financieras podrán actuar
como agentes sin necesidad de inscripción.
    Los requisitos mínimos que deberán reunir los agentes
administradores de mutuos hipotecarios endosables, para su
inscripción y permanencia en el citado registro, son los
siguientes:
    a) Estar constituidos legalmente en Chile como
sociedades anónimas, con el objeto específico de otorgar y
administrar mutuos hipotecarios endosables.
    b) Acreditar un capital mínimo equivalente a 10.000
unidades de fomento.
    c) Acreditar la contratación de una póliza de seguro,
para responder del correcto y cabal cumplimiento de las
obligaciones emanadas de su actividad, por un monto no
inferior a 20.000 unidades de fomento, en las condiciones
que establezca la Superintendencia.
    d) Sus accionistas mayoritarios, entendiéndose por tal
aquéllos que tengan una participación igual o superior al
10% del total de acciones suscritas, directores,
administradores y representantes legales, deberán tener
antecedentes comerciales intachables y no registrar las
inhabilidades señaladas en las letras a), b y c) del
artículo 44 bis de la presente ley.