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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 16

Texto

    Artículo 16.- El reaseguro de los contratos celebrados
en Chile, podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y
reaseguradoras, con las entidades que se señalan a
continuación:
     a) Sociedades anónimas nacionales cuyo objeto
exclusivo sea el reaseguro.
     Estas entidades estarán sujetas a la fiscalización de
la Superintendencia, con las atribuciones que le otorga la
ley.
     Las reaseguradoras nacionales podrán operar en ambos
grupos de seguros, siempre que constituyan capitales
independientes para cada uno de ellos y lleven
contabilidades absolutamente separadas para las operaciones
de los mismos, a fin de que cumplan con los requisitos de
patrimonio, endeudamiento e inversión de reservas técnicas
y de patrimonio en cada grupo.
     Estas entidades deberán mantener un patrimonio mínimo
no inferior a 120.000 unidades de fomento por cada uno de
los grupos en que operen. Si durante su funcionamiento dicho
patrimonio se redujere a una cantidad inferior, la entidad
estará obligada a completarlo conforme lo dispuesto en el
Párrafo 1º del Título IV de esta ley. Si así no lo
hiciere, se le revocará la autorización de existencia.
     En el evento de que uno de los grupos presente
problemas que exijan la regularización establecida en los
artículos 65 ó 68 de la presente ley, se deberá proceder
a ésta y, en caso de no ser ella posible, la
Superintendencia revocará la autorización respecto del
grupo afectado.
     b) Compañías de seguros nacionales, las que
únicamente podrán reasegurar riesgos del grupo en el cual
estén autorizadas para operar, y
     c) Entidades extranjeras de reaseguro, que se
encuentren clasificadas por agencias clasificadoras de
riesgo, de reconocido prestigio internacional a juicio de la
Superintendencia, en a lo menos categoría de riesgo BBB o
su equivalente.
     Estas entidades deberán designar un representante en
Chile, el que las representará con amplias facultades,
pudiendo incluso ser emplazado en juicio.
     No obstante lo anterior, no será necesaria la
designación de un representante, si el reaseguro se
efectúa a través de un corredor de reaseguro inscrito en
la Superintendencia, conforme a lo que se establece en el
inciso siguiente, el que, para todos los efectos legales, en
especial en relación con la aplicación y cumplimiento en
el país del contrato de reaseguro, será considerado como
representante legal de los reaseguradores externos
suscriptores del contrato de reaseguro, con amplias
facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio.
     El reaseguro se podrá efectuar con las entidades
señaladas precedentemente, directamente o a través de
corredores de reaseguro que se encuentren inscritos en el
Registro de Corredores de Reaseguro Extranjero que llevará
la Superintendencia. Para estos efectos, deberán cumplir
los siguientes requisitos:
     1) No encontrarse inscritos en el Registro de
Corredores de Seguros de la Superintendencia;
     2) Acreditar la contratación de una póliza de seguros
para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas
las obligaciones emanadas de su actividad de corredor de
reaseguro en Chile y, especialmente, por los perjuicios por
errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten
por su intermedio, la que deberá permanecer vigente hasta
la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor.
     El monto asegurado de esta póliza no deberá ser
inferior a la suma más alta entre 20.000 unidades de
fomento y un tercio de la prima intermediada en Chile en el
año inmediatamente anterior.
     Será necesaria la aprobación previa de la
Superintendencia cuando el emisor de la póliza sea una
compañía no establecida en Chile.
     Verificado el incumplimiento o perjuicio, se
siniestrará la póliza y el corredor afectado no podrá
intermediar nuevos contratos mientras no se rehabilite a
satisfacción de la Superintendencia, en el evento de que se
haya estipulado en ella que el pago de indemnizaciones
reduce el monto asegurado, y
     3) Tratándose de corredores extranjeros, ser persona
jurídica y acreditar que la entidad se encuentra
constituida legalmente en su país de origen y que puede
intermediar riesgos cedidos desde el extranjero, con
indicación de la fecha desde la cual se encuentra
autorizada para operar. En este caso, para la inscripción
dichas entidades deberán designar un representante en
Chile, el que las representará con amplias facultades,
pudiendo incluso ser emplazado en juicio. El representante
deberá tener residencia en Chile.
     En el caso que los corredores de reaseguros dejen de
cumplir alguno de los requisitos señalados precedentemente,
se les eliminará del registro correspondiente.
     La Superintendencia, por norma de carácter general,
determinará la forma, plazos y periodicidad con que
deberán ser acreditados todos los requisitos establecidos
en este artículo y las normas que se apliquen en el caso en
que un reasegurador, de los señalados en la letra c) de
este artículo, deje de cumplir el requisito de
clasificación de riesgo exigido.
     Para efectos de esta ley, se considerará como entidad
reaseguradora, el mercado de seguros Lloyd's de Londres.