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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 62

Texto

    Artículo 62.- El registro de liquidadores podrá
dividirse por ramos según el tipo de seguros de que se
trate y la persona en él inscrita deberá cumplir en todo
momento los requisitos exigidos para el o los ramos
correspondientes.
    Para inscribirse como liquidador de seguros se requiere:
    a) Reunir los requisitos de las letras a) y b) del
artículo 58; estar en posesión de la licencia de
educación media o estudios equivalentes; acreditar los
conocimientos suficientes sobre el comercio de seguros en la
forma y periodicidad que disponga la Superintendencia
mediante norma de carácter general, y no encontrarse en
alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 44
bis;
    b) Constituir una garantía, mediante boleta bancaria o
la contratación de una póliza de seguro que determine la
Superintendencia por un monto no inferior a la suma más
alta entre 500 unidades de fomento o un tercio de los
ingresos obtenidos como liquidador en el año inmediatamente
anterior, con un máximo de 60.000 unidades de fomento, para
responder al asegurado o beneficiario del seguro objeto de
la liquidación, del correcto y cabal cumplimiento de todas
las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente,
de los perjuicios que por ella puedan ocasionarles;
    c) No ser martillero público, agente de aduanas,
corredor de seguros, director, gerente, apoderado o
trabajador de alguno de éstos o de una entidad aseguradora
o reaseguradora, y
    d) Tratándose de personas jurídicas, haberse
constituido legalmente en Chile con este objeto específico
y reunir sus administradores y representantes legales los
requisitos exigidos para los demás liquidadores.