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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 85

Texto

    Artículo 85.- Dictada la resolución de liquidación de
una compañía de seguros del segundo grupo, el liquidador
practicará la liquidación de todos aquellos contratos que
originen reserva matemática o de siniestros, de acuerdo a
las normas dictadas por la Superintendencia. Con el mérito
de dicha liquidación, el liquidador deberá verificar el
importe que a la fecha de la resolución de liquidación
representen dichas reservas de acuerdo al procedimiento
señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas, asumiendo para este solo
efecto la representación del asegurado, sin que ello
importe reconocimiento alguno. En el evento que al asegurado
se le hubiere seguido pagando prestaciones de acuerdo al
artículo 83, dichos pagos se deducirán de la respectiva
reserva.