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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 20

Texto

    Artículo 20.- Las entidades aseguradoras y
reaseguradoras establecidas en el país, para cumplir con
las obligaciones provenientes de la contratación de los
seguros y reaseguros, deberán constituir reservas
técnicas, de acuerdo a los principios actuariales,
procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés y
otros parámetros técnicos que, por norma de carácter
general, establezca la Superintendencia. Su modificación o
reemplazo deberá comunicarse a las compañías con 120
días de anticipación, a lo menos.
     Las reservas técnicas se clasificarán en los
siguientes tipos:
     1. Reserva de riesgo en curso por las obligaciones de
una compañía con los asegurados, originadas por primas de
contratos de seguros de corto plazo;
     2. Reserva matemática por las obligaciones de una
compañía de segundo grupo con los asegurados, originadas
por primas de contratos de seguros de largo plazo;
     3. Reserva de siniestros por las obligaciones por
siniestros ocurridos y que estén pendientes de pago, y por
los ocurridos y no reportados;
     4. Reserva adicional por aquellos riesgos cuya
siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante,
cíclica o catastrófica y que, a juicio de la
Superintendencia, mediante normas de carácter general, sea
necesario constituir para el normal desenvolvimiento de la
actividad aseguradora o reaseguradora;
     5. Reserva de descalce, por los riesgos originados en
el descalce de plazo, tasa de interés, moneda e
instrumentos de inversión, entre los activos y pasivos de
la compañía, y
     6. Reserva de valor del fondo, en la parte que
corresponda a las obligaciones generadas por las cuentas de
inversión en los seguros del segundo grupo que las
contemplen.
     La Superintendencia, sin perjuicio del cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 16, mediante
norma de carácter general, establecerá las disposiciones y
requisitos mínimos a las cuales deberán sujetarse las
cesiones de reaseguro, para efectos de ser deducidas del
cálculo de las reservas técnicas.
     En todo caso, una compañía sólo podrá deducir de
las mencionadas reservas, la prima efectivamente pagada a su
reasegurador, por las cesiones correspondientes a los
riesgos asumidos.
     No obstante lo anterior, en el caso de seguros
contemplados en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y
tratándose de cesiones de reaseguro a reaseguradores
extranjeros, la deducción por reaseguro no podrá exceder
del 40% del total de las reservas técnicas correspondientes
a los seguros señalados o del porcentaje superior que
establezca la Superintendencia. No obstante, tratándose de
seguros de rentas vitalicias contemplados en el decreto ley
Nº 3.500, de 1980, las tablas de mortalidad para el
cálculo de las reservas técnicas serán fijadas por la
Superintendencia conjuntamente con la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones.