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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 11

Texto

    Art. 11. No podrán organizarse entidades aseguradoras
destinadas a cubrir riesgos comprendidos en los dos grupos.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las
entidades aseguradoras de uno y otro grupo podrán cubrir
los riesgos de accidentes personales y los de salud.
    Los riesgos de crédito deberán ser asegurados sólo
por compañías del primer grupo que tengan por objeto
exclusivo precisamente cubrir este tipo de riesgo, pudiendo,
además, cubrir los de garantía y fidelidad. Las
aseguradoras de crédito no podrán otorgar esta cobertura
ni aceptar su reaseguro, cuando el asegurado o el deudor de
éste sea persona relacionada con la compañía aseguradora
o reaseguradora, según el caso. Se exceptuarán de esta
prohibición los seguros de crédito a las exportaciones.
    Se entenderá por seguro de crédito aquel que cubre los
riesgos de pérdidas o deterioro en el patrimonio del
asegurado, producto del no pago de una obligación en dinero
o de crédito de dinero.