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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 79

Texto

    Artículo 79.- Si algún acreedor de una compañía de
seguros solicitare  el inicio de un procedimiento concursal
de liquidación de ésta, el juzgado deberá dar aviso al
Superintendente, quien investigará la solvencia de la
compañía. Si comprobare que la compañía puede responder
a sus obligaciones, propondrá las medidas conducentes para
que prosiga en sus operaciones; pero si estimare que no es
posible tal prosecución, informará en tal sentido.
    Si al momento de ser requerido el Superintendente por el
tribunal la compañía se encontrare en alguna de las etapas
contempladas en el párrafo 1 y 2 de este Título, el
Superintendente informará de ello al tribunal, en cuyo caso
éste no dará lugar a la demanda de liquidación forzosa.
    El Superintendente deberá dar su resolución en el
plazo de veinte días hábiles contado desde la fecha en que
sea requerido por el tribunal. Durante este plazo nadie
podrá entablar contra la compañía acción judicial
ejecutiva por cobro de dinero ni demanda alguna y quedarán
suspendidas todas las tramitaciones judiciales del
procedimiento concursal de liquidación.