Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 23

Texto

    Artículo 23. La inversión en los distintos tipos de
instrumentos o activos representativos de reservas técnicas
y patrimonio de riesgo, señalados en el artículo 21,
estará sujeta a los siguientes límites máximos:

     1. Límites por Instrumento.

     a) Entre un 5% y un 10% del total para los bonos sin
plazo fijo de vencimiento contemplados en la letra b) del
artículo 21;
     b) 5% del total, para la suma de la inversión en los
instrumentos de la letra c) del Nº 1, que no se encuentren
inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia,
o que estando inscritos, no cuenten con clasificación de
riesgo conforme a la ley Nº 18.045, o ésta sea inferior a
BBB o N-3, según corresponda. Se exceptuarán de este
límite, aquellos instrumentos emitidos por empresas
nacionales, fuera del país, que cuenten con clasificación
de riesgo internacional igual o superior a BBB;
     c) entre un 3% y un 5% del total, según lo establezca
la Superintendencia por norma de carácter general, para la
suma de la inversión en los instrumentos de la letra d) del
Nº 1;
     d) 30% del total, en aquellos instrumentos de la letra
e) del Nº 1, para compañías del segundo grupo, y 30%
sólo el patrimonio de riesgo, para compañías del primer
grupo;
     e) entre un 1% y un 5% del total, según lo establezca
la Superintendencia por norma de carácter general, para la
suma de la inversión en instrumentos de la letra f) del Nº
1. En todo caso, no se podrá otorgar un crédito a una
misma persona, directa o indirectamente, por una suma que
exceda el 5% del límite antedicho. Con todo, este límite
de concentración no podrá exceder del equivalente a 10.000
unidades de fomento. Sin perjuicio de las sanciones que
correspondan, los créditos en exceso de los límites
fijados en este párrafo, no serán representativos de
reservas técnicas y patrimonio de riesgo;
     f) 40% del total para la suma de la inversión en
instrumentos del Nº2. La inversión total en acciones de
empresas concesionarias de obras de infraestructura de uso
público no podrá exceder del 5% del total;
     g) 5% del total, en aquellos instrumentos de la letra
a) del Nº2, que no cumplan el requisito de presencia
bursátil que establezca, por norma de carácter general, la
Superintendencia. Este límite no se aplicará a la
inversión en acciones de empresas concesionarias de obras
de infraestructura de uso público;
     h) 10% del total, en aquellos fondos de inversión de
la letra c) del Nº2;
     i) Derogado.
     j) 5% del total, para la suma de la inversión en los
instrumentos de las letras a) y b) del Nº3, que presenten
clasificación de riesgo internacional, inferior a BBB o
N-3, o su equivalente según corresponda a instrumentos de
largo y corto plazo, respectivamente;
     k) Para la suma de la inversión en instrumentos de las
letras c), d) y e) del Nº 3, la Superintendencia, mediante
norma de carácter general, establecerá los porcentajes
máximos posibles de invertir. No obstante, el porcentaje
máximo de inversión para los instrumentos antes
mencionados no podrá ser inferior al diez por ciento de las
reservas técnicas y patrimonio de riesgo de las
compañías;
     l) 3% del total en aquellos activos de la letra f) del
Nº3;
     m) 25% del total, en aquellos activos del N° 4, para
compañías del segundo grupo, y 30% sólo del patrimonio de
riesgo, para compañías del primer grupo. Con todo, en el
caso de bienes raíces no habitacionales sujetos a contratos
de arrendamiento con o sin opción de compra que suscriban
las compañías del segundo grupo con personas relacionadas,
el límite corresponderá al 5% del total y al 5% sólo del
patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo.
Adicionalmente, tratándose de bienes raíces
habitacionales, se aplicará un límite del 5% del total
para compañías del segundo grupo y del 5% sólo del
patrimonio de riesgo para compañías del primer grupo, y 
     n) 20% del total, en aquellos activos de la letra e)
del Nº 5.
    
     2. Límites conjuntos.

     a) 25% del total, para la suma de la inversión en
aquellos instrumentos comprendidos en las letras b) y c) del
Nº1, que presenten clasificación de riesgo igual o
inferior a BBB o N-3, según corresponda a instrumentos de
largo y corto plazo, o que, en el caso de instrumentos de la
letra c) del Nº 1, no presenten clasificación de riesgo;
     b) entre un 10% y un 20% del total, según lo
establezca la Superintendencia por norma de carácter
general, para la suma de la inversión en los instrumentos
comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº 1, y a) del
Nº2, emitidos por sociedades anónimas, bancos,
instituciones financieras y empresas pertenecientes a un
mismo grupo empresarial. Este límite se rebajará a la
mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo
empresarial;
     c) 10% del total, para la suma de la inversión en los
instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del Nº1
y a) del Nº2, emitidos o garantizados por una misma
entidad, o sus respectivas filiales. Este límite se
rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma
parte del grupo empresarial al que pertenece el emisor;
     d) 40% del total, para la suma de la inversión en
instrumentos de las letras e) del Nº 1, fondos de
inversión de la letra c) del Nº 2, en cuanto inviertan en
activos señalados en los números 10, 11, 12, 13 y 15 del
artículo 5º de la ley Nº18.815, bienes raíces del Nº4,
activos relacionados con el sector inmobiliario incluidos en
el N° 7 y bonos o pagarés de la letra c) del Nºl,
emitidos por sociedades securitizadoras de las señaladas en
el Título XVIII de la ley Nº 18.045, que estén
respaldados por títulos de crédito transferibles,
relacionados con el sector inmobiliario, para compañías
del segundo grupo, y 50% sólo del patrimonio de riesgo,
para compañías del primer grupo;
     e) 5% del total, para la suma de la inversión en los
instrumentos comprendidos, en las letras b) y c) del Nº3,
emitidos o garantizados por una misma entidad. Este límite
se rebajará a la mitad, cuando el emisor sea persona
relacionada a la compañía;
     f) 10% del total, para la suma de la inversión en
fondos señalados en las letras b) y c) del Nº2 y e) del
Nº3, administrados por una misma entidad administradora de
fondos mutuos o de inversión;
     g) 1% del total, para la suma de la inversión en
instrumentos de las letras c) del N° 1 y a) y b) del N° 3,
comprendidos en las letras b) e i) del N° 1 de este
artículo, según corresponda, emitidos por una misma
entidad o sus respectivas filiales;
     h) 10% del total, para la suma de la inversión en los
siguientes instrumentos:
     i) Instrumentos de la letra f) del Nº 1;
     ii) Instrumentos de la letra a) del Nº 2, que no
cumplan con el requisito de presencia bursátil que
establezca la Superintendencia mediante norma de carácter
general. Este límite no se aplicará a la inversión en
acciones de empresas concesionarias de obras de
infraestructura de uso público;
     iii) Instrumentos de los números 6 y 7;
     iv) Instrumentos de la letra c) del N° 1 y a) y b) del
N° 3, comprendidos en las letras b) e i) del N° 1 de este
artículo, y
     i) 2% del total, para la suma de la inversión en
acciones de empresas concesionarias de obras de
infraestructura de uso público, emitidas por una misma
entidad o sus respectivas filiales.