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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 90

Texto

    Artículo 90.- Los mutuos se otorgarán a personas
naturales o jurídicas para fines de adquisición,
construcción, ampliación o reparación de todo tipo de
bienes raíces; para refinanciar mutuos hipotecarios
endosables de que trata este Título; o para prepagar
créditos hipotecarios otorgados para los fines antedichos,
acorde a los Títulos VIII y XIII, de la Ley General de
Bancos, y los otorgados para los mismos fines, en
conformidad a la ley Nº 16.807.
    Las compañías de seguros podrán, también, adquirir
mutuos hipotecarios endosables, a que se refiere el
artículo 69 número 7) de la Ley General de Bancos, y
mutuos hipotecarios endosables otorgados en conformidad a la
ley Nº 16.807 u otras leyes, siempre que dicha inversión
cumpla con los fines, modalidades y limitaciones que
establece este Título.
    Se podrán otorgar mutuos hasta por el valor de
tasación del inmueble dado en garantía hipotecaria. No
obstante lo anterior, sólo se considerarán para efectos de
respaldar reservas técnicas y patrimonio de riesgo, según
corresponda, mutuos hipotecarios cuyo monto otorgado no
exceda del 80% del valor de tasación señalado, salvo en
cuanto existan seguros que garanticen el pago de la cantidad
que exceda dicho porcentaje y que cumplan las condiciones
que determine la Superintendencia.
    El mutuo deberá quedar garantizado con primera
hipoteca, constituida sobre el bien raíz dado en garantía,
o con hipoteca de segundo grado, siempre que la primera
hipoteca se haya constituido para garantizar una obligación
perfectamente determinada y que, sumado su monto al mutuo
amparado por la segunda hipoteca, no exceda el límite del
80% señalado.