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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 5

Texto

    Art. 5°. Desde la fecha de esta Ley queda prohibido en
Chile el establecimiento de tontinas, chatelusianas, mixtas
y de asociaciones mutuales que tengan por objeto asegurar
riesgos de cualquiera naturaleza, a base de cuotas y no de
primas, o cuando empleen estas últimas no puedan garantizar
los beneficios que ofrezcan.
    Sin embargo, las entidades a que se refiere el inciso
anterior, que a la fecha de esta Ley operen en el país,
podrán continuar en sus negocios con la autorización de la
Superintendencia, quedando, en este caso, bajo su vigilancia
inmediata.