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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 30

Texto

    Artículo 30.- El Comandante del Cuerpo de Bomberos que
hubiere intervenido en las labores relacionadas con
cualquier siniestro por incendio deberá enviar al
Ministerio Público un informe escrito, en el que se
individualizará el voluntario que dirigió dichas tareas;
el lugar de ocurrencia y el estado en que se encontraba el
bien afectado; una relación circunstanciada de las
operaciones practicadas y su resultado, y las conclusiones
que, en vista de su conocimiento y experiencia, pudiere
formular sobre el origen del incendio y las causas que lo
provocaron.
    DEROGADO.