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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 59

Texto

    Artículo 59.- No podrán ser corredores de seguros:
    a) los directores, gerentes, representantes legales o
apoderados de una entidad aseguradora o reaseguradora, los
liquidadores de siniestros, los administradores o
representantes legales de una sociedad liquidadora de
siniestros, y los trabajadores de cualquiera de las
entidades anteriores, y
    b) Los directores, gerentes, apoderados o empleados de
una administradora de fondos de pensiones, las personas que
desempeñen, en cualquier forma o calidad, la actividad de
promoción e incorporación de afiliados a una
administradora de fondos de pensiones y, en este caso, las
que hayan sido eliminadas del Registro que lleva la
Superintendencia del ramo, exclusivamente respecto de la
intermediación de seguros de renta vitalicia previsional.
Las personas referidas en esta letra, además, no podrán
ser administradores, representantes legales o empleados de
una persona jurídica dedicada a dicha actividad.