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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 61

Texto

    Artículo 61.- La liquidación de los siniestros
amparados por un seguro podrán practicarla las compañías
directamente o encomendarla a un liquidador registrado en la
Superintendencia, salvo las excepciones legales. Sin
embargo, el asegurado o beneficiario del seguro podrá
exigir, en la forma y plazo que establezca el Reglamento,
que la liquidación la realice un liquidador registrado.
    La liquidación del siniestro tiene por fin básicamente
determinar la ocurrencia del siniestro, si el riesgo está
bajo cobertura de una compañía determinada, y el monto de
la indemnización a pagar, todo ello de conformidad con el
procedimiento que establezca el reglamento.
    Los liquidadores que deban informar un siniestro podrán
solicitar del Ministerio Público o de las autoridades
administrativas que por su cargo tengan antecedentes
relacionados con ese hecho, les faciliten su conocimiento o
les otorguen su certificación sobre los puntos necesarios
para su liquidación. Igual facultad tendrán los apoderados
de las compañías encargados de hacer la respectiva
liquidación, cuando no se la hayan encomendado a un
liquidador de siniestros.
    En el ejercicio de sus funciones, y sin perjuicio de sus
obligaciones legales y reglamentarias, los liquidadores de
siniestros deberán guardar la debida independencia y
autonomía en su cometido, garantizando la imparcialidad y
objetividad del proceso de liquidación, y velar porque sus
opiniones se emitan con estricta sujeción a criterios
técnicos.