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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 44

Texto

    Art. 44. En caso de incumplimiento de las órdenes que
ella les imparta en ejercicio de sus atribuciones, o cuando
las compañías no dieren cumplimiento a las disposiciones
legales, reglamentarias o estatutarias que les incumban, la
Superintendencia podrá sancionarlas, debiendo comunicar por
escrito la resolución correspondiente. Las sanciones
consistirán:
    1° En reconvención;
    2º En multa a beneficio fiscal, en la forma y montos
previstos en el decreto ley Nº 3.538, de 1980;
    3° En suspensión de la administración hasta por seis
meses;
    4° En suspensión de todas o algunas de las operaciones
hasta por seis meses; y
    5° En revocación de su autorización de existencia,
por resolución de la Superintendencia.
    Las sanciones señaladas en los números 1° y 2°
podrán ser aplicadas a la sociedad o a las personas que
ocuparen los cargos de directores, gerentes u otros
apoderados a la época del hecho constitutivo de
infracción, a menos que constare su falta de participación
o su oposición al mismo.
    En el caso previsto en el número 5°, la
Superintendencia, al momento de notificar la resolución de
revocación, asumirá la administración de la compañía
con el objeto de proceder a su liquidación, debiendo,
simultáneamente, hacer tomar nota de esta circunstancia al
margen de la inscripción de la sociedad y publicar, por una
sola vez, un aviso en el Diario Oficial informando de este
hecho.