Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 27

Texto

    Art. 27. La entidad aseguradora, cualquiera que sea su
naturaleza, podrá transferir total o parcialmente sus
negocios, mediante la cesión de la cartera correspondiente,
a otra entidad aseguradora que opere en el país, de acuerdo
con las disposiciones de esta ley.
    La transferencia de negocios y cesión de carteras a que
se refiere el inciso anterior, y la fusión y división de
entidades aseguradoras requerirá de la autorización
especial de la Superintendencia y deberá efectuarse en
conformidad a las normas de aplicación general que dicte al
efecto.
    En todo caso, deberá comunicarse a los asegurados y las
condiciones mediante las cuales se pacte y realice la
transferencia no podrán gravar los derechos de los mismos,
ni modificar sus garantías.
    Cuando la transferencia de negocios o cesión de cartera
a que se refieren los incisos anteriores se efectuare en
virtud de las facultades establecidas en los artículos 71,
74 y 82, no serán procedentes las acciones revocatorias o
las concursales de inoponibilidad y no serán aplicables, en
este caso, las presunciones contempladas en los artículos
219, 220 y 221 de la ley N° 18.175.