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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 40

Texto

     Artículo 40.- Los bancos, cooperativas, agentes
administradores de mutuos hipotecarios endosables, cajas de
compensación de asignación familiar, y cualquier otra
entidad que tenga dentro de su giro otorgar créditos
hipotecarios, en adelante entidades crediticias, que en
virtud de operaciones hipotecarias con personas naturales
contraten seguros de desgravamen por muerte o invalidez e
incendio y coberturas complementarias tales como sismo y
salida de mar, por cuenta y cargo de sus clientes, con el
objeto de proteger los bienes dados en garantía o el pago
de la deuda frente a determinados eventos que afecten al
deudor, deberán cumplir con las siguientes normas, en el
proceso de licitación del que trata este artículo:

     1. Los seguros deberán ser contratados en forma
colectiva por la entidad crediticia, para sus deudores, por
medio de licitación pública con bases preestablecidas. En
dicha licitación se recibirán y darán a conocer las
ofertas públicamente en un solo acto.

     2. Las compañías cuya menor clasificación de riesgo
sea igual o inferior a BBB, no podrán participar en la
licitación.

     3. Los seguros serán asignados por la entidad
crediticia al oferente que presente el menor precio,
incluyendo la comisión del corredor de seguros, si
correspondiere, salvo que, después de iniciado el proceso
de licitación y antes de su adjudicación, se hubiese
deteriorado notoriamente la solvencia de ese oferente por un
hecho sobreviniente. En tal caso, el directorio o máximo
órgano directivo de la entidad crediticia, pública y
fundadamente, previa calificación de ese hecho por una
clasificadora de riesgo señalada previamente en las bases,
podrá adjudicar la licitación al segundo menor precio.

     La entidad crediticia podrá sustituir al corredor
incluido en la oferta adjudicada, manteniendo la misma
comisión de intermediación considerada en dicha oferta,
siempre y cuando ello esté previsto en las bases.

     4. Los seguros deberán convenirse exclusivamente sobre
la base de una prima expresada como un porcentaje del monto
asegurado de cada riesgo. La prima incluirá la comisión
del corredor de seguros, si lo hubiere, la que se expresará
sólo como un porcentaje de la prima.

     5. No podrán estipularse comisiones o pagos a favor de
la entidad crediticia asociados a la contratación o
gestión de estos seguros, a la cobranza de las primas, o
por cualquier otro concepto, salvo el derecho del acreedor a
pagarse de su crédito con la indemnización en caso de
siniestro.

     6. Corresponderá al deudor asegurado cualquier suma
que devuelva o reembolse el asegurador por mejor
siniestralidad, volumen de primas, número de asegurados u
otros conceptos análogos.

     7. Una norma conjunta, que dictarán las
Superintendencias de Valores y Seguros y de Bancos e
Instituciones Financieras, regulará el proceso de
licitación y las condiciones mínimas que contemplarán las
bases de licitación. Dicha norma podrá considerar, entre
otros, los siguientes aspectos:

     a. Coberturas de seguros a licitar.

     b. Duración de los contratos y coberturas.

     c. Exigencias técnicas y patrimoniales de los
corredores de seguros.

     d. Información estadística agregada sobre la cartera
a licitar que la entidad crediticia deberá entregar a los
aseguradores para la realización de la oferta.

     e. Criterios de segmentación de la cartera a licitar.

     f. Servicios que se exigirán a las aseguradoras
oferentes y a las corredoras de seguros.

     g. Medidas que la entidad crediticia podrá establecer
para el resguardo de su base de datos.

     h. Información mínima que la entidad crediticia
deberá proporcionar a la aseguradora durante la vigencia
del seguro.

     La citada norma regulará asimismo la información
mínima que las entidades crediticias, corredores de seguros
y aseguradoras deberán proporcionar a los deudores
asegurados respecto a la cobertura del seguro contratado y a
su operación en caso de siniestro, incluyendo los criterios
y plazos que se considerarán para el traspaso al deudor de
las indemnizaciones que le correspondan.

     Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de los
deudores a contratar individual y directamente los seguros a
que se refiere este artículo, con un asegurador de su
elección. En todo caso, la entidad crediticia no podrá
exigir al deudor coberturas o condiciones distintas a las
contempladas en los seguros licitados, ni podrá aceptar una
póliza individual con menores coberturas que las de los
seguros licitados.

     Estas disposiciones también serán aplicables a
seguros asociados a créditos hipotecarios otorgados a
personas jurídicas, que presenten características
similares a las operaciones de personas naturales de que
trata este artículo, en cuanto a objeto y fines del
crédito hipotecario, de acuerdo con lo que se establezca en
la norma conjunta antes señalada.

     Sin perjuicio de lo previsto en la letra g., los
aseguradores y corredores de seguros que se adjudiquen las
licitaciones deberán mantener reserva sobre las bases de
datos que reciban de las entidades de crédito en virtud de
la letra h., salvo que dicha entidad los dispensare. Quien
las divulgue o utilice en perjuicio de la entidad de
crédito, deberá responder de los daños y perjuicios que
provoque, no obstante las demás sanciones que dicha
infracción amerite.

     La Superintendencia de Valores y Seguros establecerá,
por norma de carácter general, las condiciones y coberturas
mínimas que deberán contemplar los seguros asociados a los
créditos hipotecarios a los que se refiere este artículo,
tanto para aquellos contratados directamente por el deudor
como para los contratados por la entidad crediticia por
cuenta de éste. La citada norma deberá ser enviada en
consulta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras.

     Las disposiciones de este artículo resultarán
también aplicables a los seguros que se deban contratar en
virtud de los contratos de arrendamiento de vivienda con
promesa de compraventa, celebrados por sociedades
inmobiliarias en conformidad a lo dispuesto en la ley N°
19.281.