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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DFL 251 de 1931 Minhda, artículo 81

Texto

    Artículo 81.- En todos los procedimientos concursales
de liquidación de compañías de seguros, el tribunal, al
día siguiente hábil a dicha declaración, dará aviso de
ella por oficio al Ministerio Público e indicará todos los
datos que permitan individualizar la persona del deudor.
    El oficio será tramitado por el liquidador, quien
estará obligado, además, a velar por el cumplimiento de
este precepto.
    Constituirá una agravante de delito concursal de
acuerdo a lo señalado en el Título IX del Libro Segundo,
Párrafo 7, De los delitos concursales y de las
defraudaciones, del Código Penal, que las reservas
técnicas y el patrimonio de riesgo de la compañía no se
hubieren constituido conforme a las normas legales y a las
instrucciones impartidas por la Superintendencia o, en los
casos que estando éstas debidamente constituídas, las
inversiones representativas de estas reservas no se hubieren
valorizado conforme a las normas impartidas por la
Superintendencia, siempre que a consecuencia de este hecho,
se determine que, a la fecha de inicio del procedimiento
concursal de liquidación, no habría podido satisfacer el
cumplimiento de las obligaciones provenientes de los
contratos de seguros respectivos. El liquidador deberá
expresar esta circunstancia en el proceso penal.