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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.899, artículo 1 transitorio

Texto

    Artículo 1.°- Las asignaciones del decreto ley N.°
2.411, de 1978, referida a cargos o escalafones que pierdan
su denominación específica al ser incorporados a las
plantas definidas en el artículo 5.° del Estatuto
Administrativo, en virtud de la adecuación que autoriza el
artículo 1.° transitorio del mismo, mantendrán su monto
vigente a la fecha de la adecuación respectiva, respecto de
los funcionarios que las estaban percibiendo y se pagarán
por planilla suplementaria, las que se incrementarán de
acuerdo con los reajustes generales de remuneraciones del
sector público, no serán absorbidas por ascensos ni
asignación de antigüedad y conservarán las mismas
imponibilidades que tenían a la fecha de la adecuación.
    Los funcionarios de los cargos o escalafones a que se
refiere el inciso anterior, que con motivo de la adecuación
mencionada queden incorporados en una planta a la que
corresponda una asignación del artículo 36 del decreto ley
N.° 3.551, de 1981, y de las bonificaciones concedidas en
los artículos 3.°, 10 y 11 de las leyes N.° 18.566 y N.°
18.675 respectivamente, de menor porcentaje al que
percibían al 22 de septiembre de 1989, tendrán derecho a
que la diferencia les sea pagada por planilla suplementaria
de las mismas características de la establecida en el
inciso precedente.
    Los servidores públicos que, con posterioridad a la
fecha de vigencia de este artículo, desempeñen cargos con
las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con
las normas que se establecen en los incisos precedentes,
incorporados a la Administración del Estado con
posterioridad a la adecuación de las plantas y escalafones
efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo
5° de la ley N° 18.834, o pertenencientes a Organos o
Servicios creados, transformados o fusionados, con
posterioridad a esta ley, tendrán derecho a las
asignaciones y bonificaciones que contiene este precepto,
cualquiera sea la planta a que pertenezcan, en los mismos
montos, porcentajes y condiciones que beneficien a los
funcionarios mencionados en los incisos anteriores, siempre
que cumplan los requisitos habilitantes para su percepción.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 de esta
ley, la asignación de responsabilidad superior a que se
refiere el decreto ley N° 1.770, de 1977, beneficiará
también a aquellos cargos a los que correspondan las mismas
funciones que aquellos que son favorecidos con dicha
asignación, como asimismo a los que, teniendo esta
característica se creen con posterioridad a la fecha de
vigencia de esta ley y a los pertenecientes a Organos o
Servicios que se creen, transformen o fusionen en lo
sucesivo.
    Respecto de los funcionarios favorecidos actualmente con
planillas suplementarias que desempeñen las mismas
funciones ya referidas, pasará a considerarse como
remuneración permanente aquella que perciben como planilla
suplementaria.
    La aplicación de este artículo no representará un
mayor gasto al contemplado en los presupuestos de cada
Organo o Servicio dentro de la Ley de Presupuestos de la
Nación para 1991.