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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.899, artículo 63

Texto

    Artículo 63.- Introdúcense a la ley N.° 18.834, las
siguientes modificaciones:
    a) Agrégase al artículo 70, el siguiente inciso:
    "El límite señalado en el inciso anterior, no será
aplicable en el caso de funcionarios designados en comisión
de servicios para realizar estudios que se dispongan de
acuerdo con el reglamento que deberá dictarse al efecto.".
    b) Sustitúyese en el artículo 81, la letra e) por la
siguiente:
    "e) Con los cargos que tengan la calidad de exclusiva
confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos
legalmente determinados."
    c) Sustitúyese el inciso primero del artículo 145, por
el siguiente:
    "El Jefe superior del servicio podrá considerar como
salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho
uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo
superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar
declaración de salud irrecuperable."
    d) Sustitúyese, en el artículo 156, la letra c) por la
que sigue:
    "Personal del Servicio Exterior del Ministerio de
Relaciones Exteriores. Asimismo el personal de la planta de
Secretaría y Administración General del Ministerio de
Relaciones Exteriores y de los Servicios Públicos sometidos
a la dependencia del Presidente de la República, a través
de este Ministerio cuando cumplan funciones en el
extranjero;"
    e) Intercálase, como inciso segundo, del artículo 1.°
transitorio el siguiente:
    "La facultad que otorga el inciso anterior comprende la
de fijar los requisitos generales y específicos que
deberán cumplirse para el ingreso y promoción en
determinados cargos de las plantas que se adecuen. Los
requisitos referidos no regirán para el encasillamiento que
dispone el inciso final de este artículo."
    f) Agrégase al inciso segundo que pasa a ser tercero,
del artículo 1.° transitorio, en punto seguido, la
siguiente frase:
    "En uso de esta facultad se podrá establecer plantas
separadas por unidades o establecimientos.".
    g) Sustitúyese el artículo 5.° transitorio por el
siguiente:
    "El personal que actualmente cumple funciones en calidad
de interino, podrá conservar dicha calidad hasta el 31 de
diciembre de 1990.".
    h) Agrégase el siguiente artículo transitorio:
    "Artículo 19.- No obstante lo dispuesto en el artículo
70, estarán exceptuados del límite del inciso primero de
dicho artículo, los funcionarios que estaban en comisión
de servicios, para realizar estudios, al 23 de septiembre de
1989.".