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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.899, artículo 6

Texto

    Artículo 6.°- Introdúcense al decreto ley N.° 3.476,
de 1980, las siguientes modificaciones:
    a) Agrégase en el inciso segundo del artículo 29 a
continuación de la expresión "postulaciones", previa
sustitución del punto que la sigue por una coma, la
siguiente frase: "beneficio que se pagará a contar de la
fecha de dicha resolución.".
    b) Intercálase, en el inciso tercero del artículo 39,
entre las palabras "efectiva" y "declarada", la siguiente:
"promedio".
    c) Agrégase, en el artículo 41, el siguiente inciso:
    "En el caso inverso, si conforme a lo señalado en los
balances los ingresos declarados sean mayores que los
efectivos, se procederá al pago de la diferencia,
considerando los reajustes por la variación del índice de
precios al consumidor sin recargo alguno.".
    d) Agrégase el siguiente artículo transitorio:
    "Artículo transitorio.- La formación a que se refiere
el artículo 42, se podrá realizar, por esta única vez,
hasta el 28 de febrero de 1990, siempre y cuando se haya
dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del
referido artículo.".