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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.899, artículo 48

Texto

    Artículo 48.- Agrégase el siguiente inciso final al
artículo 3.° del decreto ley N.° 3.059, de 1979:
    "El transporte de contenedores vacíos entre los puntos
que indica el inciso primero de este artículo, sólo podrá
realizarse por armadores u operadores extranjeros cuando
exista idéntica facultad para las empresas navieras
chilenas en los países de la nacionalidad y domicilio del
respectivo armador u operador de la nave.
    Con todo, si por nacionalidad y/o domicilio un armador u
operador extranjero está vinculado a un grupo de países
con una política naviera común, será necesario, además,
que las empresas navieras chilenas estén facultadas para
transportar contenedores vacíos en y entre los países del
grupo de que se trate.".