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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.899, artículo 87

Texto

    Artículo 87.- Para los efectos de determinar las
imposiciones que deban integrarse en las respectivas
entidades previsionales, se entenderá que percibieron en
los períodos de tiempo que se reconozcan, remuneraciones
mensuales imponibles equivalentes a las de los grados de la
Escala Unica de Sueldos que se indican: Secretarias
administrativas, Grado 10.° no profesional;
Administrativos, grado 14.° no profesional y Choferes y
Auxiliares, Grado 19.° no profesional.
    Las imposiciones respectivas se integrarán en el
Instituto de Normalización Previsional (ex Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas) o en una Administradora
de Fondos de Pensiones, según corresponda u opte el
interesado, y devengarán, en el caso de las establecidas en
el decreto ley N.° 3.500, de 1980, sólo reajustes e
intereses en la forma prevista en la ley N.° 17.322. En
caso de opción, ésta deberá ejercerse dentro de los 30
días siguientes a la publicación de esta ley.