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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.899, artículo 32

Texto

    Artículo 32.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N.° 6.640:
    a) Agrégase los siguientes incisos al final del
artículo 25:
    "La colocación de recursos crediticios de la
Corporación será efectuada solamente a través de
préstamos a bancos, instituciones financieras y empresas de
leasing. Su objeto será financiar proyectos de inversión
en los rubros que determine su Consejo.
    Tanto los recursos de la Corporación como los
provenientes de empréstitos otorgados al Estado por
organismos internacionales, que formen un programa de
acción específico, administrado por la Corporación en
calidad de órgano ejecutor, podrán ser colocados en forma
directa o a través de préstamos a las entidades señaladas
en el inciso anterior. Igual procedimiento regirá para
aquellos programas financiados complementariamente con los
recursos de la Corporación y empréstitos otorgados por
organismos internacionales directamente a esta institución.
    No obstante lo establecido en el presente artículo y
demás normas legales y reglamentarias aplicables, la
Corporación, para concurrir a la formación de empresas o
participar en la propiedad o administración de otras
distintas a las que al 31 de diciembre de 1989 tenga
porcentaje en su capital social o injerencia en su
administración, requerirá de autorización expresa
otorgada por ley en conformidad a lo establecido en el
inciso segundo del número 21 del artículo 19 de la
Constitución Política. Igual autorización necesitarán
para tales actos las empresas o entidades filiales de dicha
Corporación.".
    b) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
    "Artículo 26.- El Consejo de la Corporación, por
acuerdo fundado adoptado por la unanimidad de sus miembros
en ejercicio, podrá disponer, mediante licitación
pública, la enajenación de créditos sólo a bancos o a
otras instituciones financieras. Dichas enajenaciones
podrán hacerse en un precio inferior al valor nominal del
crédito, pero debiendo ser equivalente, a lo menos, al cien
por ciento del valor de tasación de las garantías
constituidas para caucionarlo."