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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.899, artículo 72

Texto

    Artículo 72.- Declárase aplicable, a contar del 1.°
de febrero de 1990, al personal de la Caja de Previsión de
la Defensa Nacional afecto al artículo 4.° transitorio de
la ley N.° 18.458 y al de la Dirección de Previsión de
Carabineros de Chile, lo dispuesto en los artículos 9.°,
15 y 16 de la ley N.° 18.675. Las referencias que estas
disposiciones hacen al 1.° de enero de 1988, se entenderán
hechas, para este objeto, al 1.° de febrero de 1990 y las
cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de
pensiones a que se refiere el citado artículo 9.°, serán
los descuentos o imposiciones establecidos en la ley
orgánica de la respectiva Institución previsional.
    A fin de compensar los efectos de la aplicación del
inciso precedente, otórgase al referido personal, a contar
del 1.° de febrero de 1990, una bonificación cuyo monto
será determinado por el Presidente de la República
mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio
de Defensa Nacional, el que deberá ser suscrito, además,
por el Ministro de Hacienda.
    Estas bonificaciones tendrán las características
señaladas en el artículo 12 de la ley N.° 18.675.
    El mayor gasto que represente este artículo se
financiará con los recursos de los presupuestos de las
respectivas entidades.