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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.899, artículo 30

Texto

    Artículo 30.- Establécese el siguiente artículo 13 en
el decreto ley N.° 828, de 1974, sobre Impuesto a los
Tabacos Manufacturados:
    "Artículo 13.- Estarán exentas del impuesto de esta
ley las exportaciones de cigarros, cigarrillos y tabacos
efectuadas por el fabricante nacional. Los exportadores que
hayan soportado el tributo incluido en el precio de
adquisición del producto o pagado al efectuar la
importación, según corresponda, podrán solicitar su
devolución en el mes siguiente de aquél en que se efectuó
la exportación, acreditando el ingreso del impuesto en
arcas fiscales mediante una declaración jurada hecha por el
sujeto del impuesto, autorizada por el Servicio de Impuestos
Internos, en la cual se detalle la venta, se identifique el
producto y se consigne su valor e impuesto pagado, sin
perjuicio de las demás exigencias que determine el Servicio
de Tesorerías para acreditar la respectiva exportación.
Para los efectos de la devolución del impuesto de esta ley
será aplicable la reajustabilidad establecida en el
artículo 27 del decreto ley N.° 825, de 1974.".