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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.899, artículo 71

Texto

    Artículo 71.- Agrégase al artículo 14 del decreto ley
N.° 3.650, de 1981, en punto seguido, la siguiente frase:
"Tal monto será considerado sueldo, respecto del personal
antes señalado, para los efectos de lo dispuesto en la
letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N.°
2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda.".