ley 18.899, artículo 71
Texto
Artículo 71.- Agrégase al artículo 14 del decreto ley N.° 3.650, de 1981, en punto seguido, la siguiente frase: "Tal monto será considerado sueldo, respecto del personal antes señalado, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N.° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda.".