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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.899, artículo 31

Texto

    Artículo 31.- Agréganse al artículo 13 de la ley N.°
18.768 los siguientes incisos cuarto y quinto:
    "Cuando se emita el certificado correspondiente en un
ejercicio comercial posterior al pago del impuesto
adicional, el monto de este tributo se reajustará. Para
este efecto se convertirá en unidades tributarias al valor
vigente en el mes de diciembre del ejercicio en que se
efectuó el pago, reconvirtiéndolo a pesos según el valor
que dicha unidad tenga en el mes de diciembre del año en
que el bien o servicio se exportó o se emitió el
certificado. Dicha cantidad constituirá un pago provisional
de este último mes.
    Tratándose de los contribuyentes acogidos al artículo
6.° del decreto supremo N.° 348, de 1975, del Ministerio
de Economía, Fomento y Reconstrucción, tendrá el impuesto
adicional el carácter de pago provisional en el ejercicio
en que se pague, sin que sea requisito para su devolución o
imputación que en el mismo período se efectúe la
exportación del bien o servicio respectivo o la
certificación correspondiente. Los citados contribuyentes
deberán, dentro del mes siguiente de realizada la
exportación, acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos que las asesorías se integraron al costo del bien
o servicio exportado. Si estos contribuyentes no dan
cumplimiento a la exportación respectiva, deberán
restituir las sumas devueltas o imputadas dentro del mes
siguiente de aquél en que tengan conocimiento de no poder
efectuarla o del término del plazo en el cual se
comprometieron a efectuar la exportación, debiendo
reajustarse dichas cantidades en el mismo porcentaje que
resulte de la variación del Indice de Precios al Consumidor
ocurrida entre el mes anterior a aquél en que se recibieron
o imputaron estas sumas y el mes anterior al que se efectúe
la restitución, más un interés mensual del 1%.".