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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.899, artículo 77

Texto

    Artículo 77.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N.° 18.490:
    a) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
    "Artículo 20.- Las Municipalidades no podrán otorgar
permisos de circulación provisorios o definitivos a
vehículos motorizados, sin que se les exhiba el certificado
que acredite la contratación del seguro obligatorio de
accidentes personales del respectivo vehículo.
    El vencimiento de la póliza no podrá ser nunca
anterior al término del plazo del permiso de circulación
que se otorgue al respectivo vehículo."
    b) Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:
    "Artículo 43.- El seguro de Responsabilidad Civil por
Daños a Vehículos de Terceros que contempla esta ley
regirá con el carácter de obligatorio a contar del 1.° de
abril de 1990 y podrá ser contratado con el modelo de
póliza a que se refiere el artículo 21, o bien con
cualquier otro que contemple, a lo menos, dicha cobertura y
que se encuentre registrado en la Superintendencia."