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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.899, artículo 82

Texto

    Artículo 82.- No obstante las modificaciones
introducidas a la ley sobre Impuesto a la Renta por los
números 2 y 4 del artículo 1.° de la ley N.° 18.775,
seguirá considerándose, desde la fecha de vigencia de
dicha ley, la renta percibida y devengada determinada en el
ejercicio para los efectos del pago de gratificaciones
legales.