ley 18.899, artículo 82
Texto
Artículo 82.- No obstante las modificaciones introducidas a la ley sobre Impuesto a la Renta por los números 2 y 4 del artículo 1.° de la ley N.° 18.775, seguirá considerándose, desde la fecha de vigencia de dicha ley, la renta percibida y devengada determinada en el ejercicio para los efectos del pago de gratificaciones legales.