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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.899, artículo 93

Texto

    Artículo 93.- Las indemnizaciones que conceden los
artículos 89 y 90 de esta ley, se entenderán otorgadas en
sustitución de cualquier otro beneficio de naturaleza
similar o desahucio que pudieran corresponder, de acuerdo
con lo previsto en estatutos generales o especiales
eventualmente aplicables al personal beneficiado, con
excepción del desahucio a que alude el artículo 14
transitorio de la ley N° 18.834. En caso de concurrencia
con otro beneficio incompatible, el interesado deberá optar
dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de
publicación de esta ley.
    Dichas indemnizaciones serán de cargo fiscal y pagadas
por la autoridad de que hubiere emanado la resolución de
contratación o el nombramiento respectivo, conjuntamente
con las remuneraciones a que se refiere el artículo 91.