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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.899, artículo 37

Texto

    Artículo 37.- Sustitúyese la letra i) del artículo
5.° del decreto con fuerza de ley N.° 302, de 1960, por la
siguiente:
    "i) Suscribir en representación del Estado, previo
informe favorable del Consejo de la Comisión Nacional de
Energía, tratándose de hidrocarburos, del Consejo de la
Comisión Chilena de Energía Nuclear, en el caso de
materiales atómicos naturales y del Consejo de la Comisión
Chilena del Cobre, si se trata de sustancias minerales
metálicas o no metálicas, con los requisitos y bajo las
condiciones que el Presidente de la República fije por
decreto supremo, los contratos especiales de operación a
que se refiere el inciso décimo del número 24 del
artículo 19 de la Constitución Política; ejecer,
directamente o por intermedio de un organismo o empresa del
Estado, funciones y derechos que el decreto supremo y el
correspondiente contrato especial de operación antes
mencionado le señalen; y celebrar, en representación del
Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión
de los antes señalados, contratos de servicio que tengan
por objeto la ejecución de determinados trabajos
relacionados con la exploración de yacimientos que
contengan sustancias no susceptibles de concesión."