Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.899, artículo 89

Texto

    Artículo 89.- El personal señalado en el artículo 85
que no cumpliese con los requisitos para acogerse a
jubilación, tendrá derecho, a la fecha de cesación de
funciones en la Junta de Gobierno, a una indemnización
equivalente al total de las rentas devengadas en el mes de
noviembre de 1989 reajustado en el porcentaje establecido en
la ley N.° 18.870, por cada año de servicios continuos o
discontinuos y fracción superior a seis meses prestados en
la entidad, con un máximo de seis meses. Esta
indemnización no será imponible y no constituirá renta
para ningún efecto legal.